Publicada la Ley 2/2021, de 29 de marzo, sobre medidas urgentes para hacer frente a la crisis de la COVID-19
En el BOE del 30 de marzo publica una nueva norma para hacer frente a la crisis sanitaria ocasiona por el COVID-19, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevencin, contencin y coordinacin para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entrando en vigor el da siguiente al de su publicacin en el BOE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2 respecto del mbito de aplicacin.
La Ley se estructura en siete captulos, 31 artculos, siete disposiciones adicionales, una disposicin derogatoria, ocho disposiciones finales y un anexo.
El captulo I, artculos 1 a 5, recoge las disposiciones generales, esto es, el objeto y el mbito de aplicacin del Real Decreto-ley, los rganos competentes, as como las medidas que se deben adoptar para evitar la generacin de riesgos de propagacin de la enfermedad COVID-19. Asimismo, se prev la adopcin de planes y estrategias de actuacin para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pblica, para el desarrollo de las distintas actividades que se contemplan en los captulos siguientes.
El captulo II est integrado por los artculos 6 a 16 y recoge el mantenimiento de determinadas medidas de prevencin e higiene, como son el uso obligatorio de mascarillas en la va pblica, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso pblico o que se encuentren abiertos al pblico, as como en los transportes. Asimismo, a este respecto, se contempla la posibilidad de que las mascarillas puedan ser adquiridas de manera unitaria en las oficinas de farmacia, lo que facilita su acceso a la poblacin. Esta medida, junto con la modificacin establecida en el texto refundido de la Ley de garantas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, permite que el acceso a las mascarillas pueda realizarse en condiciones econmicas no abusivas.
Igualmente, en este captulo se contempla la adopcin de determinadas medidas de prevencin en el entorno de trabajo, tales como la ordenacin de los puestos de trabajo o la organizacin de los turnos para evitar aglomeraciones, as como el mantenimiento de medidas de prevencin e higiene bsicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carcter social, en los hoteles y alojamientos tursticos o en las actividades de hostelera y restauracin, entre otras
En el mbito deportivo, por su parte, se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en determinadas competiciones profesionales, una vez odo el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autnomas; y en funcin de las circunstancias concurrentes y la necesaria proteccin de deportistas y pblico.
El captulo III, artculos 17 y 18, recoge diversas disposiciones que habilitan para regular la oferta de plazas y el volumen de ocupacin en los servicios de transporte de viajeros por va martima, por ferrocarril y por carretera, todos ellos de competencia estatal. Los operadores de transporte con nmero de asiento preasignado debern conservar, a disposicin de las autoridades de salud pblica, la informacin de contacto de los pasajeros durante un mnimo de cuatro semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos. Asimismo, se habilita al titular de la Direccin General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopcin de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos espaoles.
El captulo IV, artculos 19 a 21, contiene medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la proteccin de la salud. Entre otros aspectos, cabe sealar, en materia de medicamentos, la necesidad de dar continuidad a las medidas de suministro de informacin, abastecimiento y fabricacin de aquellos considerados esenciales para la gestin sanitaria del COVID-19. Igualmente, para proteger la salud pblica, se debe garantizar su abastecimiento en centros y servicios sanitarios, y ello requiere una distribucin capaz de cubrir el consumo con la agilidad necesaria.
Por lo que respecta a los productos sanitarios y a los biocidas, se incorporan las medidas imprescindibles para garantizar la fabricacin y puesta a disposicin de mascarillas quirrgicas, batas quirrgicas, soluciones y geles hidroalcohlicos para la desinfeccin de manos y antispticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente.
El captulo V, artculos 22 a 27, prev medidas para la deteccin precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infeccin y vigilancia epidemiolgica. De este modo, se seala de manera especfica que el COVID-19, enfermedad producida por la infeccin por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaracin obligatoria urgente, calificacin que en la prctica ya tena por ser un subtipo de la familia SARS (Sndrome Respiratorio Agudo Grave), y estar prevista en los anexos I. 48 y II.1.B del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiolgica. Asimismo, se da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisin de informacin, de los datos de relevancia epidemiolgica y sanitaria que sean pertinentes, siempre salvaguardando los derechos de proteccin de datos personales, as como al sistema establecido para la recogida y remisin de informacin con el resultado de pruebas diagnsticas COVID-19 mediante PCR u otras pruebas de diagnstico de COVID-19 realizadas por los laboratorios, pblicos y privados, as como por los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen dichas pruebas en Espaa, como complemento al sistema de vigilancia individualizada de los casos de COVID-19.
El captulo VI, artculos 28 a 30, dispone una serie de medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario en materia de recursos humanos, planes de contingencia y obligaciones de informacin.
El captulo VII, que se integra por el artculo 31, regula el rgimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevencin y de las obligaciones establecidas en esta Ley.
En cuanto a las modificaciones de normas previstas en esta ley, viene a confirmar modificaciones ya efectuadas por reales decretos anteriores.*Si te ha resultado interesante este artículo, te animamos a seguirnos en TWITTER
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